La
edad es importante en el ámbito del Derecho, puesto que marca, en muchos casos,
lo que se puede o no se puede hacer en función de que se haya alcanzado o no
una edad determinada.
En
Derecho se llama “nasciturus” al
concebido no nacido.
Dice el artículo 29 del Código Civil que “El nacimiento
determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los
efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones que
expresa el artículo siguiente”.
Y
el artículo 30 del Código civil dice que “la personalidad se adquiere en el
momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento
del seno materno”.
En
derecho canónico se entiende que la edad de siete años es la edad del
uso de razón. Dice el artículo 97.2 del Código de Derecho Canónico que:
“El
menor antes de cumplir siete años, se llama infante y se le considera sin uso
de razón; cumplidos los siete años, se presume que tiene uso de razón.”
Por
tanto a partir de los siete años se presume “iuris tantum” que se ha alcanzado
el uso de razón. La presunción “iuris
tantum” quiere decir que se presume mientras no se pruebe lo contrario (es
decir, que se puede probar que el mayor de siete años no tiene “uso de razón”).
Otra
edad importante es la de los doce años. El artículo 770.4 de la Ley de
enjuiciamiento civil señala que en los procedimientos de separación, divorcio o
nulidad matrimonial o en los que regulan el procedimiento de la ruptura de las
parejas de hecho:
“[…]Si el procedimiento fuere contencioso y
se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo
técnico judicial o del propio menor, se oirá a los hijos menores o
incapacitados si tuvieren suficiente juicio
y, en todo caso a los mayores de doce años. […]”. Es decir, el juez oirá a los mayores
de doce años en todo caso y en ocasiones es posible oír a menores de esa edad
si tienen madurez suficiente.
A partir de los catorce años
los menores pueden hacer testamento. Así lo establece el artículo 663.1 del
Código civil, que dice que:
“Están incapacitados para testar:
1º Los menores de catorce años de
uno y otro sexo.
2º El que habitual o
accidentalmente no se hallare en su cabal juicio”.
No obstante, para hacer
testamento ológrafo, es decir, escrito de puño y letra del testador, es
necesario tener al menos 18 años.
Así lo
indica el Código Civil en su artículo 688: “El testamento ológrafo sólo podrá
otorgarse por personas mayores de edad. […]”
Por
otra parte ¿puede ser testigo en juicio un menor de edad? El artículo 361 de la
Ley de enjuiciamiento civil dice al respecto que “Los menores de catorce
años podrán declarar como testigos si, a juicio del tribunal, poseen el
discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente”.
¿A qué edad puede uno casarse en España?
La Ley de Jurisdicción Voluntaria, que entró en vigor el 23
de julio de 2015, elevó el mínimo de edad para poder casarse y ha eliminado la
posibilidad de que un juez autorice a hacerlo a aquellos que hayan cumplido los
catorce, como se permitía anteriormente, por lo que en la actualidad se exige
que los menores hayan cumplido dieciséis años y estén emancipados.
Cuando el menor de edad tiene 16 años pero es menor de 18 años se
encuentra en una situación dependiente de la patria potestad o de la
tutela, por lo que para contraer
matrimonio requiere la emancipación.
El menor se puede
emancipar a partir de los dieciséis años, como os comentaba
en el post anterior, bien
porque sus padres le concedan voluntariamente la emancipación o bien porque se
lo conceda el juez si hay causa para ello. Esto viene regulado en el Código
Civil:
“Art.
314: La emancipación tiene lugar:
1º Por la mayoría de edad.
2º Por concesión de los que ejerzan
la patria potestad.
3º Por concesión judicial”.
“Art. 317: Para que tenga lugar la
emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga dieciséis
años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por
escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro”.
Ya en el Código penal se establece
la edad para tener relaciones sexuales consentidas, que es la de dieciséis
años:
“Art.
183.1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis
años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor, con la pena
de prisión de dos a seis años”.
Llegamos ya a la mayoría de edad,
que en España se alcanza a los dieciocho años:
“Art. 315: La mayor edad empieza a los dieciocho
años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá
completo el día del nacimiento”.
A
esa edad también está permitido votar, como bien sabemos todos (Ley Orgánica
5/1985 de 19 de junio, del régimen electoral general. Art. 2)
“Artículo 2
1. El
derecho de sufragio corresponde a los españoles
mayores de edad que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos
previstos en el artículo siguiente.”
Otra edad a tener en cuenta es la de los
veinticinco años, que es la edad a
la
que se puede adoptar (Art. 175.1 C.C.) . Además, entre adoptante y adoptado
tiene que existir al menos una diferencia de 16 años y no superior a 45 años.
“Art. 175.1 La adopción requiere que el
adoptante sea mayor de veinticinco años. Si son dos los adoptantes bastará con
que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, la diferencia de edad
entre adoptante y adoptado será de, al menos,
dieciséis años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en
los casos previstos en el art. 176.2.
Cuando fueran dos los adoptantes,
será suficiente con que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad con
el adoptando. Si los futuros adoptantes están en disposición de adoptar grupos
de hermanos o menores con necesidades especiales, la diferencia máxima de edad
podrá ser superior. […]”.
Para
ser adoptado ha de ser un menor no emancipado con una excepción que se regula
en el artículo 175. 2 del Código Civil:
“Art. 175.2: Únicamente podrán ser adoptados
los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor
de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la
emancipación, hubiere existido una
situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia
estable con ellos de, al menos, un año”.
¡Espero
que os haya interesado el post!